Colisión de Derechos. La muerte digna

persona infectada por dengue

Como es sabido prácticamente por todo el orbe, en éstos tiempos la humanidad atraviesa una situación critica de Salud mundial, provocada por la pandemia del Covid 19, que a impactado el orden mundial, afectando no solo la Salud de las personas, sino sistemas economícos, educativos, políticos, sociales, culturales, turismo, normativo, etc.

En México, la pandemia ha provocado la muerte de 46,000 personas (dato al día 30 de Julio de 2020, estimado por la Secretaria de Salud), las cuales, aunado a las muertes que por otras causas se han verificado, muchas de ellas han dejado de recibir atención médica a la que tenían derecho, en muchos por razones sanitarias el acceso a la salud se ha restringido y en otros casos se ha negado.

Surge entonces, aquellos casos de enfermedad terminal acompañada de profundo sufrimiento, dolor excesivo, en el que la vida en esas condiciones es una loza de aflicción indigna para un ser humano y aún para sus familiares y el paciente desea dejar de sufrir y de padecer solicitando la aplicación de métodos de eutanacia a su médico de cabecera, el cual por razones de objeción de conciencia o impedimentos legales se niega a aplicar, hasta que sobreviene la muerte del paciente en condiciones lamentablemente inhumanas.

En el presente artículo, aplicando como método la teoría de la Jurisprudencia de los intereses, con el objeto de determinar si la vida digna conlleva también el derecho humano de muerte digna de una persona, o si se trata de Derechos que se colisionan u oponen entre si, por existir una desproporción entre ellos. 

Palabras clave: muerte digna, la vida, derechos humanos, jurisprudencia de los intereses.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

La vida es un Derecho Humano tutelado y protegido en el artículo 1º. Constitucional, como un derecho fundamental reconocido incluso por los Tratados Internacionales,

Sin embargo, la vida va acompañada de una prerrogativa que la da un sentido genuino de protección real y eficaz: “La dignidad humana”, en relación a ello, el artículo 123, fracción XXIX que dice: “Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros …… de vida ………… enfermedades y accidentes, encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

El artículo, en mención ni ningún otro dispositivo de la Constitución mexicana, establece al menos literalmente como Derecho Humano merecedor de tutela el “Bien morir o la muerte digna”, no obstante, que la vida es objeto de tutela, protección y bienestar.

En ese sendero, la problemática que se plantea en éste artículo es determinar si los Derechos humanos VIDA y DIGNIDAD HUMANA, abarcan también el Bien morir, ya sea porque también es un derecho humano o se colisionan y excluyen por ser antítesis y por ende deja éste último de ser objeto de protección de la Constitución.

Metodología.

Para intentar resolver el cuestionamiento anterior, se plantea en primer lugar, que la presente investigación es de carácter Teórico, cuyo método aplicable es el inductivo, sirviendo como apoyo para la argumentación jurídica la “Teoría de la Jurisprudencia de los intereses” de Philip Heck, (Angel, 1960) también conocida como la “Escuela de Tubinga”.

Objetivo General:

Verificar sí los Derechos humanos VIDA y DIGNIDAD HUMANA, abarcan también el Bien morir, ya sea porque este un derecho humano autónomo o complementario.

Desarrollo del tema.

Utilizando la teoría de la Jurisprudencia de los intereses, partiendo de hechos reales y realizando una subsunción con la norma jurídica, buscando el “interés” de protección de los bienes jurídicos que capta la norma a través de un juicio de valor, que satisfaga las necesidades de la vida social e individual.

Así las cosas, la vida, representa el más alto nivel y fundamental derecho del hombre el cual merece la mas amplia tutela del Estado, y al respecto en todo el ordenamiento jurídico existen normas que protegen y garantizan dicho derecho, al fomentar y promover una vida digna, así se encuentra establecido en el artículo 1º. Constitucional, último párrafo que dice: “…o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”    

También el artículo 123, fracción XXIX de la Constitución Mexicana señala que el Derecho de la Seguridad Social, no sólo es procurar la <<vida>>  sino que tiene como finalidad la <<protección y bienestar>> de la misma.

Ahora bien, el mismo precepto señala que las enfermedades y accidentes son objeto de tutela, porque es un deber del Estado, pero también le impone al gobernado ese deber de proteger su vida y su salud, sobre todo en aquellos casos en que disminuye la calidad de vida del paciente por enfermedad terminal, pero, ello no significa que desee su muerte, pues ejerce su derecho de libre desarrollo de su personalidad, es decir, el paciente decide prolongar su vida con tratamientos médicos incluso mecánicos.

Empero, en el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad y evitar el dolor insoportable y tormentoso de la enfermedad terminal, decide optar por pedirle a su médico haga todo lo necesario para no padecer ese periodo previo a la muerte natural de sufrimiento, como una acto de ruego o piadoso, desde luego que la vida ha dejado de ser digna, pues como dice el Tribunal Constitucional de Colombia en la Sentencia 239/1997: “el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad” (Colombia, 1997)

Entonces, si la vida y la dignidad humana son Derechos Humanos fundamentales, y están protegidos por la Constitución, entonces también la calidad de vida en las condiciones de enfermedad terminal del paciente es objeto de tutela y el Estado debe garantizar materializando que la persona viva dignamente y establezca su bienestar en esas condiciones, así las cosas, estimo que si es un Derecho Humano el Bien morir o muerte digna, y que implícitamente se encuentra en el Orden Jurídico mexicano, por lo que el Estado debe garantizar y proteger materializándolo a través de los sistemas de Seguridad Social y Salud que ya existen, creando sistemas procedimentales como lo han hecho Holanda, Bélgica y Óregon. Estados Unidos, los cuales serán materia de estudio en otro artículo.

Conclusiones

El Derecho al Bien morir o muerte digna, es un Derecho Humano, y como tal objeto de tutela, protección bajo el parámetro de la vida digna.

La vida y el bien morir, no están en colisión ni son antítesis, ya que en ambas prerrogativas se encuentra la dignidad humana como criterio armonizador que permite la protección y el bienestar del paciente a través de mecanismos y procedimientos que garanticen los últimos momentos de vida del paciente concluirlos de manera digna y honrosa, descartando el sufrimiento como un criterio inhumano y violatorio del Derecho Humano vida digna.

La vida digna, no consiste en subisistir o sobrevivir en condiciones inhumanas provocadas por la enfermedad terminal, EL INTERES SOCIAL, COLECTIVO Y ESTATAL del reconocimiento de los Derechos Humanos, debe ser alentar la vida decorosa y en bienestar hasta donde sea posible de los pacientes terminales, instrumentando normas jurídicas, políticas de salud, procedimientos y médicos capacitados para atender éstas situaciones que forman parte del sistema de Derechos Humanos reconocidos por el Estado Mexicano en el artículo 1º. Constitucional.

Referencias Bibliograficas

Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, digital: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf

Angel, S. d. (1960). El Derecho como realidad. Madrid.

Colombia, T. C. (20 de Mayo de 1997). Obtenido de https://derechoamorir.org/wp-content/uploads/2018/09/1997-sentencia-c237.pdf

Autor:
Marco Soto